{"id":348,"date":"2026-10-26T18:29:15","date_gmt":"2026-10-26T18:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/?p=348"},"modified":"2026-10-26T18:29:16","modified_gmt":"2026-10-26T18:29:16","slug":"reforma-a-la-ley-aduanera","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/2026\/10\/26\/reforma-a-la-ley-aduanera\/","title":{"rendered":"REFORMA A LA LEY ADUANERA"},"content":{"rendered":"\n<p>En seguimiento con las Circulares T-0206\/2026 , T-0228\/2026 y T-0230\/2026 , de fechas 09 de<br>septiembre, 06 y 14 de octubre respectivamente, les informamos que el pasado 23 de octubre, en la edici\u00f3n vespertina del Diario Oficial de la Federaci\u00f3n, fue publicado el \u00abDecreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Aduanera\u00bb.<br>Si bien con la citadas Circulares se dieron a conocer las modificaciones realizadas al proyecto inicial<br>mediante reservas presentadas en la C\u00e1mara de Diputados, a mayor pre\u00e1mbulo y con el objetivo de facilitar la correcta observancia de las reformas, presentamos el siguiente cuadro comparativo con todos los cambios realizados.<br><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td colspan=\"2\"><strong>REFORMA LEY ADUANERA &#8211; PAQUETE ECON\u00d3MICO 2027<\/strong><strong><\/strong><\/td><\/tr><tr><td><strong>Ley Aduanera vigente.<\/strong><strong><\/strong><\/td><td><strong>Reforma a la Ley Aduanera, publicada el 23\/10\/2026, en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n.<\/strong><strong><\/strong><\/td><\/tr><tr><td><strong>Art\u00edculo 144.<\/strong> La Secretar\u00eda tendr\u00e1, adem\u00e1s de las conferidas por el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n y por otras leyes, las siguientes facultades: &nbsp; I. a XI. &nbsp; XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercanc\u00edas declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la Secretar\u00eda, utilizando el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos de la Secci\u00f3n Primera del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en t\u00e9rminos de la secci\u00f3n mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideraci\u00f3n para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n falsa o inexacta. &nbsp; &nbsp; <strong>Sin correlativo<\/strong> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; XIII. a XXXIX&#8230;.<\/td><td><strong>Art\u00edculo 144. &#8230;<\/strong> &nbsp; &nbsp; I. a XI. &#8230; &nbsp; XII. &#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; <strong>Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley, las autoridades aduaneras iniciar\u00e1n de oficio el ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n.<\/strong> &nbsp; &nbsp; XIII. a XXXIX&#8230;. &nbsp;<\/td><\/tr><tr><td><strong>Art\u00edculo 151.<\/strong> Las autoridades aduaneras proceder\u00e1n al embargo precautorio de las mercanc\u00edas y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: &nbsp; I.a VI. \u2026 &nbsp; VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior <strong><s>en un 50% o m\u00e1s<\/s><\/strong> al valor de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley<strong><s>, salvo que se haya otorgado la garant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 86-A de esta Ley<\/s><\/strong> &nbsp; &nbsp; VIII. \u2026 \u2026 \u2026 &nbsp;<\/td><td><strong>Art\u00edculo 151.<\/strong> &#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. a VI&#8230;. &nbsp; VII. &nbsp;Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; VIII. \u2026 \u2026 \u2026 &nbsp;<\/td><\/tr><tr><td><strong>Art\u00edculo 153<\/strong>. El interesado deber\u00e1 ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el art\u00edculo 150 de esta Ley, dentro de los diez d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que surta efectos la notificaci\u00f3n de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoraci\u00f3n de las pruebas se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 123 y 130 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercanc\u00edas, cuando la informaci\u00f3n en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electr\u00f3nico aduanero previsto en los art\u00edculos 36 y 36- A de esta Ley para su despacho, se dar\u00e1 pleno valor probatorio a la informaci\u00f3n transmitida. &nbsp; Cuando <strong><s>el <\/s><\/strong>interesad<strong><s>o<\/s><\/strong> presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercanc\u00edas en el pa\u00eds; desvirt\u00faen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III, Secci\u00f3n Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el art\u00edculo 151, fracci\u00f3n VII <strong><s>de esta Ley<\/s><\/strong>, la autoridad que levant\u00f3 el acta a que se refiere el art\u00edculo 150 de esta Ley, dictar\u00e1 de inmediato la resoluci\u00f3n, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercanc\u00edas embargadas se ordenar\u00e1 su devoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cuando<strong><s> el<\/s><\/strong> interesad<strong><s>o<\/s><\/strong> no presente las pruebas o \u00e9stas no desvirt\u00faen los supuestos por los cuales se embarg\u00f3 precautoriamente la mercanc\u00eda, las autoridades aduaneras deber\u00e1n de dictar resoluci\u00f3n definitiva, en un plazo que no exceder\u00e1 de cuatro meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentaci\u00f3n de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resoluci\u00f3n haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por <strong><s>los <\/s><\/strong>promoventes. De no emitirse la resoluci\u00f3n definitiva en el t\u00e9rmino de referencia, quedar\u00e1n sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. &nbsp; \u2026 \u2026 \u2026 &nbsp;<\/td><td><strong>Art\u00edculo 153<\/strong>. &#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cuando <strong>la persona interesada<\/strong> presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercanc\u00edas en el pa\u00eds; desvirt\u00faen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III, Secci\u00f3n Primera, de esta Ley en los casos a que se refiere el art\u00edculo 151, fracci\u00f3n VIl, <strong>de este ordenamiento,<\/strong> la autoridad que levant\u00f3 el acta a que se refiere el art\u00edculo 150 de esta Ley, dictar\u00e1 de inmediato la resoluci\u00f3n, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercanc\u00edas embargadas se ordenar\u00e1 su devoluci\u00f3n<strong>; liberar\u00e1 la garant\u00eda, o bien, llevar\u00e1 a cabo la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito en efectivo, presentados en t\u00e9rminos del art\u00edculo 154, p\u00e1rrafo segundo, de esta Ley, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes<\/strong>. Cuando <strong>la<\/strong> <strong>persona<\/strong> interesad<strong>a<\/strong> no presente las pruebas o \u00e9stas no desvirt\u00faen los supuestos por los cuales se embarg\u00f3 precautoriamente la mercanc\u00eda, las autoridades aduaneras deber\u00e1n de dictar resoluci\u00f3n definitiva, en un plazo que no exceder\u00e1 de cuatro meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentaci\u00f3n de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resoluci\u00f3n haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por <strong>las personas<\/strong> promoventes. De no emitirse la resoluci\u00f3n definitiva en el t\u00e9rmino de referencia, quedar\u00e1n sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. \u2026 \u2026 \u2026 &nbsp;<\/td><\/tr><tr><td><strong>Art\u00edculo 154.<\/strong> El embargo precautorio de las mercanc\u00edas podr\u00e1 ser sustituido por las garant\u00edas que establece el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, excepto en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 183-A de esta Ley. En los casos a que se refiere el art\u00edculo 151, fracci\u00f3n VII de esta Ley, <strong><s>el embargo precautorio s\u00f3lo podr\u00e1 ser sustituido mediante dep\u00f3sito efectuado en las cuentas aduaneras de garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86-A, fracci\u00f3n I de esta Ley. <\/s><\/strong>Cuando las mercanc\u00edas embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretar\u00eda <strong><s>de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el embargo precautorio podr\u00e1 ser sustituido por dep\u00f3sito efectuado en las cuentas aduaneras de garant\u00eda, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causar\u00edan por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacci\u00f3n de las mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.<\/s><\/strong> <strong><s>&nbsp;<\/s><\/strong> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, podr\u00e1 autorizarse la sustituci\u00f3n del embargo precautorio de las mercanc\u00edas embargadas, conforme a lo se\u00f1alado en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo.<\/td><td><strong>Art\u00edculo 154. &#8230;<\/strong> &nbsp; &nbsp; &nbsp; En los casos a que se refiere el art\u00edculo 151, fracci\u00f3n VIl de esta Ley, cuando las mercanc\u00edas embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretar\u00eda <strong>se estar\u00e1 a lo siguiente:<\/strong> &nbsp; <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>I. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en menos de un 20%, al valor de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podr\u00e1n, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustituci\u00f3n del embargo precautorio mediante la presentaci\u00f3n de un dep\u00f3sito en efectivo o efectuado en las cuentas aduaneras de garant\u00eda, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causar\u00edan por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacci\u00f3n de las mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares referido en los citados art\u00edculos, o<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>II. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 20% o m\u00e1s al valor de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podr\u00e1n, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustituci\u00f3n del embargo precautorio<\/strong> <strong>mediante la presentaci\u00f3n de un dep\u00f3sito en efectivo, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causar\u00edan por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacci\u00f3n de las mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares referido en los citados art\u00edculos.<\/strong> &nbsp; <strong>\u2026<\/strong> &nbsp;<\/td><\/tr><tr><td><strong>Art\u00edculo 177.-<\/strong> Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el art\u00edculo 176 de esta Ley, cuando: I.a XI. &nbsp;&#8230; XII. Con motivo del ejercicio de facultades de comprobaci\u00f3n, se detecte que quien introduzca al pa\u00eds mercanc\u00edas bajo un r\u00e9gimen aduanero que le permita la determinaci\u00f3n de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un <strong><s>50%<\/s><\/strong> o m\u00e1s al valor de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares, determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercanc\u00eda de que se trate al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.<\/td><td><strong>Art\u00edculo 177.<\/strong> &#8230; &nbsp; I. a XI&#8230;. XII. Con motivo del ejercicio de facultades de comprobaci\u00f3n, se detecte que quien introduzca al pa\u00eds mercanc\u00edas bajo un r\u00e9gimen aduanero que le permita la determinaci\u00f3n de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un <strong>20%<\/strong> o m\u00e1s al valor de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares, determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercanc\u00eda de que se trate al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias. &nbsp;<\/td><\/tr><tr><td><strong>Art\u00edculo 185<\/strong>. Se aplicar\u00e1n las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentaci\u00f3n y declaraciones, as\u00ed como de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de la informaci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 184 de esta Ley: &nbsp; I. Multa de $4,790.00 a $7,190.00, en caso de omisi\u00f3n a la mencionada en la fracci\u00f3n I. La multa se reducir\u00e1 al 50% cuando la presentaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea. <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>Sin correlativo.<\/strong> &nbsp; &nbsp; lI. Multa de $2,640.00 a $3,750.00 a la se\u00f1alada en la fracci\u00f3n III, por cada documento. <strong>Sin correlativo.<\/strong> &nbsp; &nbsp; &nbsp; III. Multa de $4,520.00 a $7,560.00 trat\u00e1ndose de la fracci\u00f3n IV. &nbsp; <strong>Sin correlativo<\/strong> &nbsp; &nbsp; IV. a XV&#8230;. &nbsp;<\/td><td><strong>Art\u00edculo 185. &#8230;<\/strong> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. Multa de $4,790.00 a $7,190.00, en caso de omisi\u00f3n a la mencionada en la fracci\u00f3n I. La multa se reducir\u00e1 al 50% cuando la presentaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea. <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>Trat\u00e1ndose de hidrocarburos y petrol\u00edferos, se aplicar\u00e1 una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercanc\u00edas.<\/strong> &nbsp; lI. Multa de $2,640.00 a $3,750.00 a la se\u00f1alada en la fracci\u00f3n III, por cada documento. <strong>&nbsp;<\/strong> <strong>Trat\u00e1ndose de hidrocarburos y petrol\u00edferos, se aplicar\u00e1 una multa del 50% al 100% de! valor comercial de las mercanc\u00edas.<\/strong> &nbsp; III. Multa de $4,520.00 a $7,560.00 trat\u00e1ndose de la fracci\u00f3n IV. &nbsp; <strong>Trat\u00e1ndose de hidrocarburos y petrol\u00edferos, se aplicar\u00e1 una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercanc\u00edas.<\/strong> <strong>&nbsp;<\/strong> IV. a XV&#8230;. &nbsp;<\/td><\/tr><tr><td colspan=\"2\"><strong>TRANSITORIOS<\/strong><\/td><\/tr><tr><td colspan=\"2\"><strong>Primero.<\/strong> &#8211; El presente Decreto entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2027. &nbsp;<\/td><\/tr><tr><td colspan=\"2\"><strong>Segundo. &#8211;<\/strong> Lo dispuesto en el art\u00edculo 151, fracci\u00f3n VIl del presente Decreto, ser\u00e1 aplicable a las mercanc\u00edas y conforme al procedimiento que se determinen en las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes. Trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas distintas a las se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, las autoridades aduaneras competentes, mediante las disposiciones que para tal efecto emitan, podr\u00e1n determinar el porcentaje del valor declarado en el pedimento respecto del valor de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares determinado conforme a los art\u00edculos 72 y 73 de esta Ley, que deber\u00e1 considerarse para llevar a cabo el embargo precautorio de dichas mercanc\u00edas. &nbsp; Las disposiciones a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2026.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><br><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En seguimiento con las Circulares T-0206\/2026 , T-0228\/2026 y T-0230\/2026 , de fechas 09 deseptiembre, 06 y 14 de octubre respectivamente, les informamos que el pasado 23 de octubre, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":148,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-348","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","bwp-blog-post","bwp-masonry-item","bwp-col-3","bwp-post-has-title"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=348"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/348\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":351,"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/348\/revisions\/351"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/148"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.sapsc.mx\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}