REFORMA A LA LEY ADUANERA

En seguimiento con las Circulares T-0206/2026 , T-0228/2026 y T-0230/2026 , de fechas 09 de
septiembre, 06 y 14 de octubre respectivamente, les informamos que el pasado 23 de octubre, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, fue publicado el «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Aduanera».
Si bien con la citadas Circulares se dieron a conocer las modificaciones realizadas al proyecto inicial
mediante reservas presentadas en la Cámara de Diputados, a mayor preámbulo y con el objetivo de facilitar la correcta observancia de las reformas, presentamos el siguiente cuadro comparativo con todos los cambios realizados.

REFORMA LEY ADUANERA – PAQUETE ECONÓMICO 2027
Ley Aduanera vigente.Reforma a la Ley Aduanera, publicada el 23/10/2026, en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:   I. a XI.   XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.     Sin correlativo             XIII. a XXXIX….Artículo 144. …     I. a XI. …   XII. …                 Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las autoridades aduaneras iniciarán de oficio el ejercicio de las facultades de comprobación.     XIII. a XXXIX….  
Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:   I.a VI. …   VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley     VIII. … … …  Artículo 151. …       I. a VI….   VII.  Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.       VIII. … … …  
Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico aduanero previsto en los artículos 36 y 36- A de esta Ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.   Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución.           Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.   … … …  Artículo 153. …                         Cuando la persona interesada presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera, de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VIl, de este ordenamiento, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución; liberará la garantía, o bien, llevará a cabo la devolución del depósito en efectivo, presentados en términos del artículo 154, párrafo segundo, de esta Ley, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes. Cuando la persona interesada no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las personas promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. … … …  
Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en el artículo 183-A de esta Ley. En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.                                                               En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta días a partir de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.Artículo 154. …       En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VIl de esta Ley, cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría se estará a lo siguiente:                     I. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en menos de un 20%, al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podrán, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo o efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en los citados artículos, o     II. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podrán, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en los citados artículos.   …  
Artículo 177.- Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley, cuando: I.a XI.  … XII. Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.Artículo 177. …   I. a XI…. XII. Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.  
Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta Ley:   I. Multa de $4,790.00 a $7,190.00, en caso de omisión a la mencionada en la fracción I. La multa se reducirá al 50% cuando la presentación sea extemporánea.   Sin correlativo.     lI. Multa de $2,640.00 a $3,750.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento. Sin correlativo.       III. Multa de $4,520.00 a $7,560.00 tratándose de la fracción IV.   Sin correlativo     IV. a XV….  Artículo 185. …         I. Multa de $4,790.00 a $7,190.00, en caso de omisión a la mencionada en la fracción I. La multa se reducirá al 50% cuando la presentación sea extemporánea.   Tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, se aplicará una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercancías.   lI. Multa de $2,640.00 a $3,750.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.   Tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, se aplicará una multa del 50% al 100% de! valor comercial de las mercancías.   III. Multa de $4,520.00 a $7,560.00 tratándose de la fracción IV.   Tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, se aplicará una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercancías.   IV. a XV….  
TRANSITORIOS
Primero. – El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027.  
Segundo. – Lo dispuesto en el artículo 151, fracción VIl del presente Decreto, será aplicable a las mercancías y conforme al procedimiento que se determinen en las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes. Tratándose de mercancías distintas a las señaladas en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras competentes, mediante las disposiciones que para tal efecto emitan, podrán determinar el porcentaje del valor declarado en el pedimento respecto del valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que deberá considerarse para llevar a cabo el embargo precautorio de dichas mercancías.   Las disposiciones a que se refiere el presente artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de diciembre de 2026.



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