Derivado la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 y sus Anexos 1, 2 y 22, cuya entrada en vigor será al día siguiente de su publicación, y con la finalidad de facilitar su implementación y brindar mayor claridad operativa, se destacan los siguientes aspectos:
1. Manifestación de Valora.
a) Obligatoriedad electrónica.
• Hasta el 30 de septiembre de 2026 quienes introduzcan mercancías a territorio nacional podrán continuar cumpliendo con la obligación relativa a la Manifestación de Valor conforme al esquema tradicional.
• En consecuencia, a partir del 1 de octubre de 2026 concluye el periodo de coexistencia, por lo que deberá observarse el esquema de Manifestación de Valor electrónica, conforme a la regla 1.5.1. de las RGCE.
b) Documentación soporte para la Manifestación de Valor Electrónica – Facilidad temporal.
• Hasta el 31 de diciembre de 2026, no será necesario transmitir como documentación soporte de la MVE la prevista en la relativa al transporte de las mercancías, origen y cuenta aduanera de garantía, siempre que dicha documentación sea transmitida conforme al artículo 36-A de la Ley Aduanera.
• Asimismo, hasta esa fecha, respecto de los contratos relacionados con la transacción, se podrá optar por transmitir el formato E15 «Información de contratos asociados a la Manifestación de Valor», con los datos generales de los contratos correspondientes.
Consideraciones operativas:
• Esta facilidad no debe interpretarse como una eliminación de las obligaciones documentales.
• Se debe mantener debidamente integrado el expediente de cada operación, aun cuando determinados documentos no deban adjuntarse nuevamente como soporte de la MVE.
• Recordar que la obligación de acreditar y sustentar el valor en aduana de las mercancías subsiste conforme a la legislación aduanera vigente, aun en aquellos casos en los que la Manifestación de Valor no sea transmitida electrónicamente.
• Se recomienda aprovechar el periodo adicional para consolidar la implementación de la MVE, realizando con anticipación las adecuaciones y validaciones necesarias, a fin de evitar que la transición operativa se concentre en la fecha límite establecida.
2. Integración de expediente del Agente Aduanal o Agencia Aduanal.
• Se modifica la regla 1.4.14. para incorporar expresamente a las agencias aduanales, además de los agentes aduanales, en la obligación de integrar un expediente electrónico por cada usuario que solicite operaciones de comercio exterior.
• El expediente deberá contener la información y documentación establecida en dicha regla y deberá actualizarse cada tres años o cuando el usuario informe que la información proporcionada ha sido modificada.
Consideraciones operativas:
• Mantener los expedientes electrónicos completos, actualizados y debidamente integrados.
• Identificar claramente las obligaciones y documentación que corresponden al agente o agencia aduanal y aquellas a cargo del importador o exportador.
• Implementar controles para identificar y dar seguimiento a las fechas de actualización de los expedientes.
• Establecer mecanismos para que los clientes informen oportunamente cualquier modificación o información de la documentación proporcionada.
3. Plazos para solventar incumplimientos y requerimientos – RECE, OEA Socio Comercial Certificado
• Para las empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas (RECE), Operador Económico Autorizado (OEA) y Socio Comercial Certificado, cuando se detecten incumplimientos relacionados con los estándares mínimos en materia de seguridad, una vez subsanados, deberá informarse dicha circunstancia a la AGACE dentro de los 20 días siguientes.
• Cuando la información o documentación presentada se encuentre incompleta o presente inconsistencias y la autoridad formule un requerimiento, se contará con un plazo no mayor a 20 días, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos su notificación, para atenderlo.
4. Multa por datos omitidos o inexactos, tratándose de Normas Oficiales Mexicanas de información comercial.
• Cuando durante el reconocimiento aduanero se detecten datos omitidos o inexactos relativos a información comercial respecto del cumplimiento de NOM, en los supuestos previstos en la regla 3.7.20., podrá acreditarse su cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acta, efectuando elpago de la multa correspondiente.
• La sanción prevista en el artículo 185, fracción XIII de la Ley Aduanera corresponde a una multa del 2% al10% del valor comercial de las mercancías.
5. Aviso por no arribo de mercancías al Depósito Fiscal.
• Se reitera que los Almacenes Generales de Depósito no podrán continuar emitiendo Cartas Cupo Electrónicas cuando, ante el no arribo de las mercancías, no se presente el aviso correspondiente (ficha de trámite S144/LA) dentro del plazo aplicable, o cuando la autoridad aduanera, en ejercicio de sus facultades, determine que el no arribo no deriva de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Consideraciones operativas:
Se recomienda integrar y conservar evidencia documental suficiente que permita acreditar la materialidad y trazabilidad de la operación, particularmente:
• La legal existencia y participación de las partes involucradas en la operación.
• La materialidad de la operación comercial y del traslado de las mercancías.
• La trazabilidad de las mercancías desde su origen y, en su caso, las circunstancias que impidieron su arribo.
• La documentación que acredite el caso fortuito o fuerza mayor, cuando éste sea la causa del no arribo.
• La presentación oportuna del aviso correspondiente conforme a la ficha de trámite S144/LA, así como el cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras y regulatorias aplicables.
6. Suspensión en el Sistema Electrónico Aduanero (SEA) por declaración inexacta del NICO.
De conformidad con la regla 1.4.12 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE), la suspensión quedará sin efectos dentro de los cinco días siguientes a que el interesado:
• Desvirtúe la causal que originó la suspensión, o
• Presente la garantía correspondiente mediante la rectificación del pedimento.
• Asimismo, la citada regla establece que deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ficha de Trámite20/LA, Aviso para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA para el despacho de mercancías, del Anexo 2 de las RGCE.
7. Importación de muestras de azúcar, mezclas y preparaciones alimenticias
Para la obtención del Informe de Atestación o Informe de Cumplimiento requerido para tramitar el Permiso Previo de Importación de azúcar, mezclas y preparaciones alimenticias, se podrán importar como muestra hasta 2 kg de cada mercancía clasificada en las fracciones arancelarias y NICO aplicables, acompañando al pedimento la manifestación bajo protesta de decir verdad correspondiente.
Consideraciones operativas:
• El Permiso Previo de Importación será exigible a partir del 28 de septiembre de 2026.
• Se recomienda considerar anticipadamente los tiempos para obtener los Informes de Atestación/Cumplimiento y el permiso correspondiente.
• El trámite del permiso ya se encuentra disponible en la VUTCE.
• Consultar las reglas, preguntas frecuentes y manuales emitidos por la Secretaría de Economía y el CENAM.
• Se deberá declarar en el pedimento la clave C1, en términos del Apéndice 9 del Anexo 22.
En Confederación se continuará dando seguimiento a la implementación de las nuevas disposiciones, así como a los criterios que, en su caso, sean emitidos por las autoridades competentes.
Se recomienda anticipar la planeación de las operaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables, previo a la entrada en vigor de las nuevas obligaciones, a fin de evitar afectaciones en el despacho de las mercancías.
SEGUNDA RESOLUCION – PRINCIPALES CAMBIOS Y RECOMENDACIONES OPERATIVAS
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